May 2012
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En la sentencia C-075, el 7 de febrero de 2007, la Corte Constitucional de Colombia reconoció la existencia jurídica de las parejas del mismo sexo a través del derecho a declarar la unión marital de hecho y los derechos patrimoniales.
Via COLOMBIA DIVERSA
Texto en The Stone del NYT
The Meaning of Same-Sex MarriageWhen proponents of same-sex marriage offer theoretical arguments in favor of their position, they often rely on a legalistic view: they frame marriage as fundamentally a package of legal rights, benefits and obligations — which include hospital visitation rights and immigration rights for the foreign spouses of citizens, among others. This position insists on a basic condition of justice — legal parity and equality for men and women who choose a long-term partner of the same sex.
Many opponents of same-sex marriage counter by arguing that this legalistic view omits the most important element of marriage — the social. In their view, marriage is fundamentally a traditional way of life that possesses a certain social meaning. This social meaning consists of the web of shared understandings and expectations that have built up over centuries. Of course, the law is needed to reinforce and support this social meaning; and more crucial to supporters of traditional marriage, certain changes to the law could undermine or even destroy it.
While the argument in favor of same-sex marriage is compelling, its opponents have a point: while the legalistic view captures certain aspects of marriage, it is also limited. It is the second view, the one that encompasses both legal and social dimensions, that is the more plausible, and most accurately reflects our common reality. Marriage is indeed fundamentally a traditional way of life imbued with social meaning, held in place by law.Many opponents of same-sex marriage counter by arguing that this legalistic view omits the most important element of marriage — the social. In their view, marriage is fundamentally a traditional way of life that possesses a certain social meaning. This social meaning consists of the web of shared understandings and expectations that have built up over centuries. Of course, the law is needed to reinforce and support this social meaning; and more crucial to supporters of traditional marriage, certain changes to the law could undermine or even destroy it.
Ironically, however, this view does not support the ban on same-sex marriage. On the contrary, it supports the liberal conclusion that it is seriously unjust to deny marriage rights to same-sex couples.”
The “social meaning” of marriage — as I use the term here — consists of the understandings and expectations regarding marriage that almost all members of society share. Marriage is above all a familiar institution: almost all members of society — even young children — have heard of it and have some notion of what it involves.
So what exactly is this meaning?
Which elements of this social meaning are most important?
Marriage’s social meaning makes it possible for couples to communicate information about their relationships in a particularly effective way. This is important because people do not only care about tangible benefits (such as money or health care or the like); they care about intangible benefits as well. In particular, people care deeply about how they are regarded by others — which inevitably depends on the information about them that is shared in their community.
In much of political philosophy, social institutions are conceived legalistically, as rules for the distribution of tangible benefits and burdens (such as money, health care, employment opportunities, and the like). Yet social institutions also have social meanings, which enable them to create important intangible benefits as well. Such institutions matter, not just because they are a mechanism for distributing tangible benefits and burdens, but because they create opportunities for meaningful human lives within society.
EXPEDIENTES D-8367/D-8376 - SENTENCIA C-577/11
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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En el presente caso, el análisis realizado por la Corte Constitucional, giró en torno de la interpretación del alcance del inciso primero del artículo 42 de la Carta Política, con el fin de determinar si el matrimonio, en la forma como se define por el artículo 113 del Código Civil, desconoce derechos constitucionales de las parejas que se integran por personas del mismo sexo, según lo aducido en las dos demandas de inconstitucionalidad sobre las que se resuelve en este proceso.
La Corte comienza por hacer énfasis en el carácter literal de las interpretaciones y reivindica el texto aprobado por el Constituyente que distingue entre la familia como institución anterior al Estado, de raigambre sociológica, reconocida jurídicamente y el matrimonio que genera un vínculo fundado en la expresión del consentimiento de los contrayentes que libremente se obligan para constituir una familia. Al mismo tiempo, parte de un concepto amplio de familia, fundado en la consagración de un modelo de Estado social de derecho participativo y pluralista, como el contemplado en el artículo 1º de la Carta, que incluye dentro de sus fines, enunciados en el artículo 2º, la protección de las libertades, creencias y derechos de todas las personas, derechos que según el artículo 5º, son inalienables y tienen primacía, además que proclama en los términos del artículo 7º de la Carta, el reconocimiento y protección de la diversidad cultural de la nación, claramente contraria a la imposición de un solo tipo de familia y a la consiguiente exclusión de las que no reúnen las condiciones de la que, supuestamente, es la única reconocida y protegida.
Desde esa perspectiva, la Corte señaló que del texto del inciso primero del artículo 42 de la Carta Política no se puede deducir que el constituyente haya contemplado un solo modelo de familia originado exclusivamente en el vínculo matrimonial, pues la convivencia puede crear también la unión marital de hecho, en cuyo caso los compañeros permanentes ya constituyen familia o crear formas de familia monoparentales, encabezadas solamente por el padre o por la madre o aún las ensambladas que se conforman cuando uno de los cónyuges o compañeros ha tenido una relación previa de la cual han nacido hijos que ahora entran a formar parte de la nueva unión, de manera que en su ciclo vital una misma persona puede experimentar el paso por diversas clases de familia. En este sentido y de conformidad con la norma constitucional, la institución familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen a su vez, a través de distintos “vínculos naturales o jurídicos”, según lo previsto en el precepto superior. De ahí, que la heterosexualidad no sea una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo sea la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza.
Ahora bien, aunque es evidente que la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo gradualmente una serie de derechos a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, la Corte encontró que los efectos de orden personal que tienen que ver con ciertos derechos y obligaciones surgidos entre los integrantes de la pareja no han sido objeto principal de estas decisiones. Al analizar la relación entre las parejas homosexuales y la familia, se puso de presente que la posición tradicional de la jurisprudencia solo había reconocido como familia a la heterosexual, constituida a partir del matrimonio o de la unión marital de hecho y que aun cuando ha habido protección a los homosexuales y especialmente a la pareja, sobre todo a partir de la Sentencia C-075 de 2007, esa protección no había alcanzado a variar el concepto tradicional de familia constitucionalmente protegida, que había sido atado a la heterosexualidad de la pareja, como se advierte incluso en las sentencias que han brindado protección a la pareja homosexual. Lo anterior se opone a la pluralidad de familias distintas de la heterosexual que, incluso, han hallado protección en sede de tutela, así como a la evolución del concepto de familia y a su carácter maleable, lo que llevó a considerar la variación de la interpretación tradicional del artículo 42 superior, para que responda de mejor modo a la realidad actual.
Para la Corte, no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. A su juicio, la protección a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia.
PERO DE MATRIMONIO, NI HABLAR….
En ese contexto, la Corte precisó que es claro que al mismo tiempo que la Constitución no concibió una sola forma de familia, estableció de manera expresa el matrimonio, como una de las varias modalidades de conformarla, referido a la “decisión libre de un hombre y una mujer”. Es decir, que el matrimonio como una de las formas de constituir una familia, aparece ligado a la pareja heterosexual, sin que ello implique una exclusión absoluta de la posibilidad de que el legislador regule la manera cómo formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre las parejas del mismo sexo que libremente quieran hacerlo, reservándose la libertad de asignarle el nombre que quiera darle a dicho vínculo. Esto significa que la forma matrimonial prevista en el artículo 113 del Código Civil para las uniones heterosexuales, es por excelencia una posibilidad legítima y válida, acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 42 de la Constitución. Lo anterior, bajo el entendido de que la interpretación del artículo 42 constitucional permite que ambas posibilidades concurran. No obstante, al no existir actualmente en el ordenamiento jurídico colombiano una forma específica para formalizar las uniones con vocación de permanencia entre personas del mismo sexo, la Corte constata la existencia de un déficit de protección de sus derechos que en primera instancia y en armonía con el principio democrático, debe ser atendido por el legislador, dentro del ámbito de su competencia para desarrollar la Constitución Política y adoptar medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de las parejas del mismo sexo.
Aunque los demandantes insisten en la equiparación absoluta, la Corte consideró que en esta materia el legislador debe tener en cuenta toda una serie de cuestiones y de relaciones jurídicas que surgen de las distintas modalidades de vínculos familiares, para diseñar la forma institucional a la que podrán acudir las parejas integradas por personas del mismo sexo para solemnizar y formalizar su unión.
Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar exequible la expresión “un hombre y una mujer” contenida en el artículo 113 del Código Civil y a exhortar al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. Lo anterior, partiendo del equilibrio que debe existir entre el principio democrático que supone que el Congreso es el máximo representante de la voluntad popular, y, la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales. Es así como, en la eventualidad en que el Congreso de la República no legisle en el término indicado, las personas del mismo sexo podrán acudir posteriormente ante notario o juez competente para formalizar y solemnizar su unión mediante vínculo contractual, subsanando así el déficit de protección señalado.
En cuanto a las acusaciones en contra de la expresión “de procrear”, contenida en la misma disposición legal, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo, dado que la interpretación ofrecida por los actores no es atribuible al precepto acusado, luego no se cumple el requisito de certeza. Así mismo, se inhibió de emitir un fallo de fondo respecto de las expresiones “de un hombre y una mujer”, contenida en los artículos 2º de la ley 294 de 1996 y 2º de la ley 1361 de 2009, las cuales no hacen sino reproducir el inciso primero del artículo 42 de la Constitución y por tanto, su análisis de constitucionalidad implicaría juzgar la Constitución misma.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 167 ; Registro: 163 334 IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA. En aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la norma fundamental. Amparo en revisión 416/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
**Consideraciones en la Sentencia**
En su escrito inicial de demanda de garantías, la parte quejosa ahora recurrente tildó de inconstitucional el artículo 479 de la Ley General de Salud, pues en su concepto, vulnera las garantías de igualdad, aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado y de prohibición de ser juzgado por leyes privativas.
El Tribunal Unitario del conocimiento, desestimó dicho planteamiento, considerando esencialmente que si los conceptos de violación plantean una omisión consistente en que en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el legislador no mencionó el psicotrópico denominado clonazepam, no se dan las condiciones para establecer si el Decreto que dio origen a las reformas hechas a dicha ley es contrario a la ley fundamental, pues implicaría tratar de determinar su inconstitucionalidad con base en lo que no se dijo, llevando a cuestionar lo que en su caso el legislador dejó de hacer y no lo que hizo, situación que resulta inadmisible.
Dicho órgano jurisdiccional, para fortalecer sus consideraciones, citó diversas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Pleno al resolver acciones de inconstitucionalidad, en donde se aborda el tema de la impugnación de disposiciones legales con motivo de omisiones legislativas.
Ahora bien, le asiste la razón jurídica a la parte quejosa, en razón de que la impugnación del artículo 479 de la Ley General de Salud, lo plantea para ser analizado a la luz, entre otras, de la garantía de igualdad, lo que por sí mismo implica que sea otro el análisis que deba realizarse para poder estar en condiciones de determinar si dicho precepto es o no inconstitucional, por lo que no está sujeto a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se relacionan con la impugnación de disposiciones legales con motivo de omisiones legislativas.
En efecto, si en el caso la parte quejosa aduce que el precepto reclamado vulnera diversas garantías, entre ellas, la de igualdad, no es aplicable la doctrina constitucional relativa a la omisión legislativa, puesto que ello impediría realizar el estudio del fondo del asunto, dejándola en estado de indefensión, al no poder impugnar a través del juicio de amparo una norma que estima trata desigual a los iguales, por la circunstancia de lo que dejó de hacer el Poder Legislativo.
Cuando se impugna un precepto legal en donde se estima que el legislador no contempló una situación que podría generar una transgresión al principio de igualdad, no es aplicable el criterio denominado omisión legislativa, ya que de lo contrario se impediría que los ciudadanos impugnaran normas de dicha índole, dejándolos en estado de indefensión, y que este Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la existencia de un trato desigualitario o discriminatorio por parte del Poder Legislativo al ejercer las facultades que le fueron conferidas, con la posible consecuencia de que existieran normas en nuestros diferentes órdenes jurídicos que fueran contrarias a nuestra Carta Magna.
En conclusión, en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la norma fundamental.
En estas condiciones, al resultar fundados los agravios expuestos por la parte quejosa ahora recurrente, se procede al estudio de los conceptos de violación plasmados en el escrito inicial de demanda de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.
En el caso a estudio, es preciso establecer, en primer lugar, que en una democracia constitucional como la que se vive en México, el derecho familiar debe ser visto como un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de los integrantes del grupo familiar entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.
Esas facultades y deberes de carácter asistencial que nacen entre los descendientes y ascendientes, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos), tienen potestades y sujeciones establecidos especialmente para la protección de los menores de edad.
El derecho de familia se ocupa, entre otros aspectos, aunque de manera preponderante, de la protección de los menores, a través del ejercicio de la patria potestad, que es considerada como institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados que, en principio, tiene su origen en la filiación.
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las instituciones familiares heredadas desde el derecho romano sufren una importante evolución que permite hoy un mayor acercamiento a los derechos de la niñez y se aleja de los intereses propios de los adultos.
La patria potestad es un ejemplo muy claro de esta evolución; antiguamente, implicaba el derecho de vida o muerte que el padre tenía sobre las personas sujetas a él; visión que, poco a poco, fue cambiando para dirigir su foco de atención hacia la eficacia plena de los derechos de la niñez, estableciendo no sólo atribuciones para quien ejerce la patria potestad, sino también deberes, pues los primeros sólo existen en función de estos últimos y para facilitar su cumplimiento. Así, la institución de la patria potestad se transforma de un simple poder o facultad carente de trascendencia e injusto, en una verdadera función de carácter personal y social.
En el indicado panorama, el concepto interés superior de la niñez, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos que les corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la sociedad hacia las personas que ejercen la patria potestad o custodia, de tal manera que la protección de los infantes en México se ubica incluso por encima de los derechos de los adultos, y cumple hoy en nuestro sistema jurídico una trascendente función de orden público e interés social.
En ese orden de ideas, por interés superior del menor debe entenderse el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como generar las condiciones materiales que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.
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En atención a la realidad social que prevalece en la actualidad, se ha colocado al derecho de visitas y convivencias en un lugar destacado en el derecho familiar, no obstante que por muchos años fue una institución relativamente intrascendente, que tenía un carácter accesorio frente a otras instituciones a él vinculadas, otrora de gran solidez en México como el matrimonio, realidad que dejó de prevalecer en nuestra sociedad, por ello, en la época actual ese derecho denominado también de custodia provisional, opera plenamente no sólo dentro del matrimonio, sino después de roto cualquier vínculo matrimonial o incluso fuera del matrimonio, esto es, en uniones libres, concubinatos y, por supuesto, en asuntos de adopción de menores.
Aún más, aunque en la práctica forense no se ha extendido y desarrollado suficientemente el derecho de visitas y convivencias, éste no solamente vincula al menor con sus padres, sino también rige en relación con sus parientes (abuelos, tíos, primos), allegados y amigos.
Así las cosas, es claro que hoy el derecho de visitas y convivencias en nuestro país es una institución del derecho de familia imprescindible para conseguir una mejor formación del menor de edad, desde los puntos de vista afectivo y emocional, pues se reconoce en el trato humano la existencia de un valor jurídico fundamental que debe ser protegido, pues de él deriva la posibilidad de que el menor se relacione con ciertas personas unidas a él por lazos familiares e, incluso, meramente afectivos en situaciones marginales a la familia.
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Asimismo, no debe soslayarse que en nuestra sociedad mexicana, cada vez es más frecuente el nacimiento de hijos fuera del matrimonio, siendo que, en otras épocas, por razones culturales o por presión social, este tipo de situaciones terminaba en matrimonio, pero hoy no es necesariamente así; y, ante tal circunstancia, ocurre con frecuencia que los hijos menores de edad nacidos fuera del matrimonio, suelen ser restringidos en el ejercicio de su derecho de visitas y/o convivencias, ya sea por uno u otro progenitor. Es evidente que, salvo casos de excepción en los que puede perjudicarse al menor, en ese tipo de situaciones también debe operar con toda plenitud, el derecho de visitas y convivencias, el cual tiene como objeto superar un problema humano de hecho que muchas veces alcanza tintes dramáticos.
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Es por ello que en las familias conformadas a través de relaciones extramatrimoniales también debe prevalecer la comunicación a través del derecho de visitas y convivencias que se tiene previsto a favor de los menores.
Por otra parte, debe señalarse que el derecho de visitas yconvivencias, como cualquier otro derecho, para lograr su plena eficacia tiene que ver con aspectos sustantivos y procesales, de tal manera que el Estado Mexicano ha comprometido esfuerzos a nivel nacional e internacional en ambos rubros, tomando siempre como punto de partida el interés superior del menor.
La esencia de las visitas y las convivencias se encuentra en las relaciones humanas y en la comunicación entre personas que en conjunto tienden a enriquecerlas espiritual y afectivamente, sobre todo al menor tanto en situaciones de normalidad, como de afectación o en riesgo de ser afectado, lo que constituye la mayor justificación que se puede dar a nuestra institución de visitas y convivencias.
Del análisis de los textos vigentes de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, se advierte que hoy se vive un momento de protección excepcional al menor de edad, que trasciende al derecho de visitas y convivencias, donde convergen tanto el derecho privado como el público, pues en los indicados preceptos constitucionales se consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia lo cual, en principio, pertenece al ámbito del derecho privado pero, al mismo tiempo, alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad.
En materia de derecho público, existe un objetivo muy claro sustentado en lo previsto en la Constitución, en los tratados internacionales, así como en las leyes federales y locales, que consiste en implementar mecanismos eficaces de protección de los infantes y forjar una sólida cultura jurídica respetuosa de los derechos humanos en torno al derecho familiar y, en especial, al derecho de los niños. Además, se previene la protección de las mujeres y los ancianos en los entornos familiar y social.
En términos de lo expuesto, y en relación con el derecho de visitas y convivencias que en nuestro país se encuentra regulado por los convenios internacionales, las leyes federales, los Códigos Civiles y procesales, así como los criterios jurisprudenciales, se concluye que:
a) Los principales protagonistas son, en primer lugar, los niños y los incapacitados, sus padres o tutores, y parientes.
b) Tiene como fin que no se agrave aún más la situación de convivencia derivada de conflictos y enfrentamientos familiares, mas no dirigir ni mucho menos manipular la vida del menor no gobernado, o de tomar alguna decisión en su presente o futuro.
c) Pretende alcanzar un equilibrio psicológico que es necesario para el desarrollo personal, familiar y social, así como conseguir grandes satisfacciones por los afectos recíprocos que, a veces, se quebrantan por el derecho o de hecho, ello, sin soslayar que los daños que se puedan causar con un derecho de visitas y convivencias inadecuado, pueden ser igual o mayores que en los casos en los que se rompe toda convivencia.
d) No existen esquemas, fórmulas o soluciones de validez general para determinar el régimen de visitas y convivencias, por tratarse de un tema enteramente casuístico y particular en su aplicación concreta, por lo que, no puede avalarse la existencia de unas pretensiones de validez única o universal, pues es un tema vinculado con las relaciones humanas que amerita múltiples matices. Es por ello, que en estos asuntos se requieren respuestas judiciales de gran nivel que implican la intervención original y creativa de los Jueces.
e) El régimen de visitas y/o de convivencias legalmente se refiere a la manera en la que se realizará el derecho de visitas y convivencias, derivado de un acuerdo o por determinación judicial, pero siempre que previamente sea escuchado el menor, para estar en condiciones de resolver, en cada caso, conforme a su interés superior.
f) Es una institución que es parte de la naturaleza humana, aunque desde un punto de vista filosófico se ha considerado como de esencia social.
Asimismo, se concluye que en atención a la nueva forma de ver al derecho de vistas y convivencias vinculado con los menores de edad, en éste siempre debe atenderse el deber de:
1. Extender cada vez más los lazos familiares.
2. Una revalorización y un mayor perfeccionamiento de las relaciones personales.
3. Replantear los papeles que juegan el hombre y la mujer en la actualidad.
4. Encontrar las fórmulas más adecuadas para permitir la plena vigencia de los derechos de los niños en uniones de facto y en los divorcios, bajo diversas circunstancias.
5. Ampliar el concepto tradicional de familia, con apoyo en el reconocimiento de los derechos de los niños, que no deben verse como derechos de propiedad de los padres, sino como verdaderos seres humanos con derechos propios de la mayor importancia.
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en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General de la República; así como de los diversos artículos del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y, 283, fracción III y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, la dignidad humana del menor de edad se preserva, en este caso, al ser escuchado antes de que el juzgador fije el régimen de visitas y convivencias.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los numerales de la Constitución, el citado tratado internacional, la ley federal, así como la normatividad del Distrito Federal invocados, el Juez debe preservar la dignidad de la niñez en todas sus interpretaciones y resoluciones que pronuncie, sobre la base del respeto absoluto de su dignidad, lo que implica asumir las mejores determinaciones posibles en cada caso sometido a su potestad, conforme a su interés superior, acorde con criterios jurídicos que permitan la plena eficacia de sus derechos humanos.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XI, Marzo de 2000; Pág. 112
; Registro: 192 160
SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.
La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.
Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XV, Febrero de 2002; Pág. 589
; Registro: 187 816
DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.
Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discrepó el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 13/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XV, Febrero de 2002; Pág. 588
; Registro: 187 817
DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES.
Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.
Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores Ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 274
; Registro: 200 0341
DERECHO A LA IDENTIDAD. SU PROTECCIÓN DESDE EL DERECHO A LA SALUD FÍSICA Y MENTAL.
El derecho a la salud mental se encuentra en estrecha relación con el derecho a la identidad, en tanto es relevante para el individuo el conocer su origen biológico para la debida formación de su personalidad. En efecto, el desconocer el origen biológico puede generar problemas personales, psiquiátricos y de desarrollo de la personalidad, por lo que el conocimiento de dichos orígenes está protegido tanto desde el derecho a la identidad como del derecho a la salud mental. Por otro lado, en determinadas circunstancias, el saber quién es el padre o madre puede revelar información relevante para ayudar a prevenir o a tratar las afectaciones médicas de los hijos, por lo que el conocimiento del origen biológico incide en la protección del derecho a la salud física, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades.
Amparo directo en revisión 2750/2010. 26 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 10
; Registro: 161 229
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
La Ley citada no vulnera el derecho de propiedad, el cual no otorga la prerrogativa de continuar en idénticas condiciones el tipo de operación que se venía realizando en un establecimiento abierto al público en ejercicio de la libertad de trabajo, comercio e industria, ni garantiza la materialización de unas específicas expectativas de rendimiento económico, pues en un contexto normativo presidido por disposiciones como las contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en particular a la vista de la previsión según la cual “la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público” contenida en el citado artículo 27, es claro que el derecho de propiedad no ampara las pretensiones referidas. En cualquier caso, la normativa sobre el consumo del tabaco en los establecimientos mercantiles no afecta la posibilidad de éstos de seguir dedicándose a las actividades propias de su objeto (preparar y servir comida, expender bebidas, entre otras), ya que no existe un impacto normativo que se acerque siquiera a afectar el núcleo de los derechos protegidos, pues las modulaciones a su ejercicio, introducidas por la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal estarían sobradamente justificadas por la necesidad de proteger la salud y la vida de las personas, como tantas otras que condicionan el desarrollo de las actividades profesionales privadas en el país. Además, la consagración constitucional (indirecta) del derecho a la propiedad y el derecho a desempeñar un trabajo, profesión u oficio, no confiere a los individuos un derecho adquirido a seguir desarrollando sus actividades profesionales en condiciones que impidan sujetarlos a los efectos de normas instrumentales a la garantía del derecho a la protección de la salud de las personas.
Amparo en revisión 96/2009. Técnica Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 97/2009. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 160/2009. Coordinadora Mexicana de Restaurantes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Fabiana Estrada Tena.
Amparo en revisión 234/2009. Club de Industriales, A.C. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 21/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 221
; Registro: 161 335
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN.
El objeto de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes. Estos datos, que han sido denominados habitualmente como “datos de tráfico de las comunicaciones”, deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete, a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP), llevados a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 220
; Registro: 161 336
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO TEMPORAL DE PROTECCIÓN.
La inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en lo que respecta a su ámbito temporal de protección, se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones. Así, el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo proscribe aquellas interceptaciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 217
; Registro: 161 340
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.
Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro”. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1017
; Registro: 161 812
MENORES. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO.
En materia de derecho público existe un objetivo muy claro sustentado en la Constitución Federal, en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, consistente en implementar mecanismos eficaces de protección de los menores y en forjar una sólida cultura jurídica respetuosa de los derechos humanos en torno al derecho familiar, y en especial del de los niños.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 287
; Registro: 165 759
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.
El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 61
; Registro: 168 549
SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.
La Ley General de Salud, reglamentaria del citado precepto constitucional, precisa que los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: a) servicios públicos a la población general, que se prestan en establecimientos públicos de salud a los residentes del país, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad, cuyas cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando éstos carezcan de recursos para cubrirlas; b) servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, que son los prestados a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado conforme a sus leyes, así como los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a otros grupos de usuarios; c) servicios sociales y privados, los primeros se prestan por los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y beneficiarios de los mismos, directamente o mediante la contratación de seguros individuales y colectivos, y privados, los que se prestan por personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, sujetos a las leyes civiles y mercantiles, los cuales pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros individuales o colectivos y, d) otros que se presten de conformidad con la autoridad sanitaria, como lo son aquellos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, previsto para las personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, que será financiado de manera solidaria por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los propios beneficiarios mediante cuotas familiares que se determinarán atendiendo a las condiciones socioeconómicas de cada familia, sin que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea limitante para acceder a dicho sistema. Lo anterior permite advertir que el derecho a la protección de la salud se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud y que en virtud de que ésta es una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y los interesados, el financiamiento de los respectivos servicios, no corre a cargo del Estado exclusivamente, pues incluso, se prevé el establecimiento de cuotas de recuperación a cargo de los usuarios de los servicios públicos de salud y del sistema de protección social en salud, que se determinan considerando el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas de los usuarios, eximiéndose de su cobro a aquellos que carezcan de recursos para cubrirlas, de ahí que la salud sea una responsabilidad que comparten indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados, con base en criterios de capacidad contributiva y redistribución del ingreso.
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 136/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1873
; Registro: 167 543
CONTROL DEL TABACO. LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA ES UN MEDIO DE CONVICCIÓN CONDUCENTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE CONTROVIERTA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ORDENAMIENTOS QUE REGULAN DICHA MATERIA, SI SU FINALIDAD ES DEMOSTRAR CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CIENCIA MÉDICA SOBRE TEMAS RELATIVOS A LAS CONSECUENCIAS EN EL SER HUMANO POR EL CONSUMO DIRECTO E INDIRECTO DEL MENCIONADO PRODUCTO, ASÍ COMO LA EFECTIVIDAD DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA SALVAGUARDA DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
El artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho fundamental a la protección de la salud, el cual involucra la creación de normas jurídicas y la implantación de medidas administrativas con el objeto de poner en práctica programas gubernamentales con aspiraciones concretas sobre su efectivo ejercicio, para lo cual se confieren atribuciones a los órganos estatales en distintos ordenamientos legislativos, por ejemplo, respecto del control del consumo e inhalación de productos del tabaco, así como de la divulgación de información sanitaria para el fomento a la educación sobre la prevención de enfermedades originadas por esas actividades, adoptadas por los particulares intencional o involuntariamente. Por otra parte, el Constituyente empleó un concepto jurídico indeterminado al introducir en el texto del citado precepto el vocablo “salud”, además de haber establecido un principio programático vinculado con la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas. En esas condiciones, la prueba pericial médica es un medio de convicción conducente en el juicio de amparo indirecto en que se controvierta la constitucionalidad de ordenamientos que regulan el control del tabaco, cuando su finalidad sea demostrar cuestiones relacionadas con la ciencia médica sobre temas relativos a las consecuencias en el ser humano por el consumo directo e indirecto del tabaco, este último, a través de la inhalación del humo originado por la combustión del mencionado producto por terceros, así como la efectividad de las políticas públicas para la salvaguarda del referido derecho. Lo anterior se justifica por la necesidad de darle contenido al mandato constitucional, a través de la incorporación al juicio de garantías de la información que permita al juzgador adoptar la decisión que resuelva el conflicto sometido a su consideración con apoyo en la opinión de especialistas y verificar la eficacia de las comentadas políticas estatales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 108/2008. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2232
; Registro: 162 544
MENORES DE EDAD. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO FAMILIAR.
El derecho familiar se ocupa, de manera preponderante, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad, considerada como la institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que tiene su origen en la filiación y de manera concomitante, se encarga de regular el derecho de visitas y convivencias.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; CXXXII; Pág. 76
; Registro: 292 580
VIOLACION, SUJETOS PASIVOS EN EL DELITO DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).
La Legislación del Distrito Federal y la del Estado de Puebla, extienden su protección no sólo a mujeres que son víctimas de fornicación violenta, sino aun a los hombres que lo son de ayuntamiento homosexual masculino, como se deduce de la descripción legal del tipo correspondiente al delito de violación.
Amparo directo 6106/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de abril de l957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; XVI; Pág. 1499
; Registro: 279 958
MATRIMONIO.
Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución ni honorarios algunos, por los servicios personales que se presten, o por los consejos y asistencia que se dieren, a menos que, por alguna causa, se encargue alguno de ellos, temporalmente, de la administración de los bienes del otro cónyuge, caso en el cual tendrá derecho a que se le retribuya por ese servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Amparo civil en revisión. Curutchet viuda de Mendiboure Mariana. 26 de junio de 1925. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; CXII; Pág. 991
; Registro: 297 658
ESTUPRO Y RAPTO, DELITO DE ( OFRECIMIENTO DE MATRIMONIO).
El delito de estupro se configura como infracción penal, independientemente del rapto, y se acredita por la circunstancia de que el reo logró la posesión sexual de la ofendida, en virtud y como consecuencia del ofrecimiento que hizo a la misma, de casarse con ella, una vez que él obtuviera el divorcio.
Amparo penal directo 10045/49. Pérez Santos Jesús. 9 de mayo de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; XCI; Pág. 1967
; Registro: 321 210
MUJERES, PUEDEN SER NOTARIOS.
Aun cuando la Ley Electoral de Poderes Federales restringe el derecho de ser elector y lo confiere tan sólo a los varones, esta ley no deroga al artículo 34 de la Constitución Política, que señala los requisito para se ciudadanos, entre los que no se encuentra el de pertenecer a determinado sexo; y el espíritu del artículo 24 de la Ley del Notariado, no puede ser el de excluir a las mujeres del derecho de ejercer la profesión notarial, sino el de exigir que el aspirante no haya sido suspendido o privado de los derechos de ciudadanía, atento el requisito de honestidad plena y buena conducta. Además, la Constitución Federal sólo exige para la ciudadanía, los requisitos de ser mexicano por nacimiento, haber cumplido 18 o 20 años, según se trate de casados o solteros y tener modo honesto de vivir; por tanto, no hay razón alguna para negar a una mujer que cumple con los requisitos legales, el ejercer la profesión de notario.
Amparo administrativo en revisión 496/45. Saucedo Avila Lucina. 7 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; XCIX; Pág. 1528
; Registro: 301 314
MUJERES MAGISTRADOS, INTEGRACION DE TRIBUNALES POR.
Si se alega, como concepto de violación, la de los artículos 34 y 35 constitucionales, porque estos preceptos no conceden a la mujer la facultad de ser Juez o Magistrado, y el quejoso tuvo conocimiento oportuno de que la Sala quedaba integrada por una mujer y no objetó oportunamente esa integración, por el medio adecuado respectivo, debe considerarse que el quejoso consintió someterse al fallo de la Sala; por lo que el acto que señala como concepto de violación, debe considerarse improcedente y la sentencia dictada no es violación de garantías por ese concepto.
Amparo penal directo 7129/47. Sánchez Ravelo Vicente. 4 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; XVIII; Pág. 304
; Registro: 283 043
MERETRICES.
Ni el Código Sanitario, ni la ley reglamentaria de su artículo 222, contienen disposición alguna que imponga a los dueños de hoteles, la obligación de no recibir en sus establecimientos, a mujeres que ejerzan la prostitución; por tanto, la multa que por ello se imponga es ilegal, puesto que no está prevista en la ley ni reglamento alguno.
Amparo administrativo en revisión 371/21. Vidal José y coagraviados. 17 de febrero de 1926. Mayoría de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; CIX; Pág. 350
; Registro: 342 587
MUJER CASADA, NO NECESITA AUTORIZACION DE SU MARIDO PARA COMPARECER EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en ejecutoria anterior (Tomo LXXIII, Pág. 3217), que la mujer casada no necesita ser representada o autorizada por su esposo, para comparecer en un juicio ejecutivo mercantil en el que se le demande el pago de un título de crédito, pues la fracción IV, del artículo 2o. de la Ley de Títulos de Crédito declara aplicable para toda la República, en forma supletoria, el Código Civil del Distrito Federal actualmente en vigor, y éste en su artículo 172, dispone que la mujer casada puede ejercitar acciones y oponer excepciones en juicio, sin necesidad de recabar el consentimiento de su esposo. Por tanto, las disposiciones de los códigos de los Estados que prohiben a la mujer casada litigar sin autorización de su marido, no son aplicables cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil.
Amparo civil directo 3051/51. Ayala de Almada Carmen. 11 de julio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXIII, página 3217, tesis de rubro “MUJER CASADA, CAPACIDAD DE LA, PARA COMPARECER EN UN JUICIO EN QUE SE TRATA DE HACER EFECTIVO UN TITULO DE CREDITO.”.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; CXXIX; Pág. 484
; Registro: 293 290
HONESTIDAD, HECHOS QUE EXCLUYEN LA EXISTENCIA DE LA, EN LA MUJER.
No es posible afirmar en un medio como el del Distrito Federal que sea honesta una mujer que pernocta con su novio en un hotel de tránsito, aun cuando no se ejecute materialmente la cópula, pero sí, indudablemente, actos de acentuada lubricidad. El concepto de honestidad entraña el comportamiento socialmente aceptado de una mujer en una edad y medio determinado, y la rigidez moral de nuestras costumbres califica desaprobatoriamente la conducta de una mujer de dieciséis años que, se repite, pernocta en un hotel de tránsito con el novio, y si con posterioridad a un hecho de esa naturaleza, se entrega sexualmente mediando la promesa de matrimonio, no obstante la virginidad puramente física de la mujer, su honestidad no solamente está en duda, sino que debe decirse que no existe, porque el hecho que haya vivido como hija de familia no significa que sin el consentimiento de sus padres haya ejecutado actos diversos a la cópula que impidan calificarla de mujer honesta.
Amparo directo 1172/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 14 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Via @samnbk
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 853
; Registro: 195 659
DIVORCIO. LA INCAPACIDAD FÍSICA PARA LA PROCREACIÓN POR PARTE DE LA MUJER NO ES CAUSAL DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De una correcta y objetiva interpretación de lo que estatuye la fracción VI del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, no puede seguirse que la incapacidad física por parte de la mujer para el débito carnal y para procrear hijos sean motivos legalmente establecidos para que prospere el divorcio, puesto que tales circunstancias no fueron comprendidas por el legislador común dentro de los supuestos de dicha norma y apartado, ya que sólo refirieron al efecto la impotencia incurable por parte del varón, sobrevenida después de celebrado el matrimonio. Por tanto, la alteración en la salud de la cónyuge con posterioridad a dicho matrimonio, que incida en un anormal funcionamiento del órgano reproductor o bien en la incapacidad para el débito carnal, no es causa de divorcio, aunque sí podría serlo de diversa acción; de ahí que, aun cuando la prueba pericial médica sea la idónea para demostrar tal incapacidad de la consorte, en tanto los peritos son los indicados para establecer biológicamente las condiciones correspondientes a cierto padecimiento y su origen, de todas formas es concluyente que no procede tal acción si, reitérase, la incapacidad para el débito carnal y para la procreación no están previstas en la legislación sustantiva aplicable como causa específica de divorcio. De consiguiente, aunque el actor ofrezca la documental consistente en un informe médico sobre la causal invocada, ésta carece de eficacia para el fin pretendido, porque además de no ser el medio convictivo adecuado, dadas las cuestiones y características que debieron probarse, de cualquier modo dicha acción es improcedente por no establecerse en el precitado Código Civil la comentada incapacidad física por parte de la cónyuge como causal de divorcio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 224/98. Edson Valencia Morales. 1o. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1673
; Registro: 183 635
ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO.
Aunque es verdad que los hijos mayores que acrediten cursar un grado escolar adecuado a su edad, cuentan con la presunción de necesitar alimentos, cierto es que dicha regla no puede tener aplicación, cuando la que aduce necesitarlos ha concebido un hijo, porque las circunstancias atinentes a aquélla (mayoría de edad y estudios adecuados a su edad) no se presentan en forma lisa y llana, sino que concurren con otra eventualidad de mayor importancia a la que debe atenderse preferentemente al momento de decidir lo relativo a los alimentos, pues los estudios que se cursan, adecuados a la edad de la interesada, entran en un plano secundario en relación con los compromisos que asumió frente al hijo que concibió, con el que se encuentra obligada a dar alimentos, en términos de lo establecido por el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, independientemente de que dicha obligación sea o no distribuida proporcionalmente con el otro progenitor, lo cual es suficiente para desvanecer la presunción de necesitar alimentos. De otro modo, el principio de equidad que informa la regla en mención se rompería al tratar un aspecto de mayor jerarquía (la procreación de un hijo por parte de la supuesta acreedora alimentista), en un plano secundario a los estudios de referencia, lo que resultaría inequitativo para el padre de la hija mayor que alegó necesitar alimentos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 114/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 1407
; Registro: 178 543
ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.
No se justifica moral ni jurídicamente que a la hija mayor de edad que cursa un grado escolar acorde a su edad, pero que determina hacerse cargo de su vida a través de la procreación, se le considere como dependiente económico de su alimentista, pues resulta claro que el hecho de procrear un hijo con otra persona, revela que ha alcanzado el estatuto jurídico pleno y, por tanto, desaparece así la presunción en su favor de necesitar los alimentos que se le habían venido proporcionando, ya que tal conducta entraña capacidad y decisión para allegarse los medios necesarios para su propia subsistencia y la de su nueva familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 660/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1673, tesis I.13o.C.17 C, de rubro: “ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO.”
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 616
; Registro: 175 717
VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES, DELITO DE.
La institución del matrimonio tiene entre sus finalidades, la procreación de la especie, en virtud de lo cual, los cónyuges deben prestarse a la relación carnal, que como consecuencia lógica sólo concibe la práctica de la cópula normal; de tal manera que si el cónyuge la impusiera de manera anormal y violentamente, lesionaría la moral y la libertad sexual de su pareja, que en ningún momento consintió tales prácticas, y por ende, se configurará el delito de violación.
Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. 28 de febrero de 1994. Mayoría de tres votos de los Ministros Clementina Gil de Lester, Luis Fernández Doblado y Victoria Adato Green, en contra de los emitidos por los Ministros Samuel Alba Leyva e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.
Tesis de jurisprudencia 9/94. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester y Luis Fernández Doblado.
Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco en el expediente varios 9/2005-PS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 10/94, ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 18.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 881
; Registro: 161 263
MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.
Al no definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución General de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.
Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 879
; Registro: 161 265
MATRIMONIO. LA “POTENCIALIDAD” DE LA REPRODUCCIÓN NO ES UNA FINALIDAD ESENCIAL DE AQUELLA INSTITUCIÓN.
El hecho de que las parejas homosexuales tengan la imposibilidad de procrear hijos biológicamente comunes no se traduce en razón suficiente que deba incidir en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda tanto a las parejas homosexuales como a las heterosexuales, máxime que derivado de la dinámica social, la “potencialidad” de la reproducción ya no es una finalidad esencial del matrimonio tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, incluso por otros medios de reproducción asistida o mediante adopción, lo que no les impide contraer matrimonio, ni podría considerarse como una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.
Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1573/2011

En la sentencia, la primera Sala explica el cambio:
“este Alto Tribunal ha ido modificando la interpretación de este tipo de normas a la luz del principio del interés superior del menor contenido en el artículo 4° constitucional.
En una primera fase, que es posible ubicar entre la séptima y la octava época del Semanario Judicial de la Federación, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte sostuvo de manera reiterada que existía “interés social en que los menores estén en poder de su madre hasta la edad que fije el Código Civil aplicable, porque es quien se encuentra más capacitada para atenderlos con eficacia, esmero y cuidado necesarios, de tal manera suerte que si no se está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separado el menor de edad del cuidado de la madre, éste no podrá pasar a la custodia del padre que así lo solicite”. En este mismo orden de ideas, la entonces Sala Auxiliar, señaló que respecto a los menores: “existe la imperiosa necesidad de que sean atendidos precisamente por su madre, a quien por haberles dado el ser, se le considera la más apta para prodigarles las atenciones y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual”.
Sin embargo, y ya en la novena época del Semanario Judicial de la Federación, esta línea jurisprudencia se interrumpió en virtud del amparo directo en revisión 1529/2003, del cual fue ponente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, y en el que la Primera Sala sostuvo por unanimidad de votos que, con apoyo en lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era posible afirmar que, no obstante la constitucionalidad de disposiciones legales que privilegian que los menores permanezcan con su madre mientras sean pequeños, el juzgador está en posibilidad de determinar que, en aras al interés superior del menor, éste quede bajo la guarda y custodia del padre.
Continuando con este precedente, en el amparo directo en revisión 745/2009, del cual fue ponente el Ministro Juan N. Silva Meza, esta Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo enfáticamente que en caso de que un menor deba ser separado de alguno de sus padres, el interés superior del menor no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre.
La presente sentencia se inscribe en la línea marcada por los recientes precedentes emitidos por esta Primera Sala, en el sentido de sostener, en principio, la constitucionalidad de aquellas normas que establecen una regla de preferencia a la madre para designarla como la persona que cuidará de los menores. Sin embargo, esta Primera Sala considera necesario emitir una serie de razonamientos a fin de establecer una interpretación de la porción impugnada del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que sea conforme al principio constitucional del interés superior del menor.
Como hemos señalado anteriormente, en un primer momento, la justificación de las normas civiles que otorgaban preferencia a la madre en la guarda y custodia de los menores se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos (véase por todos el amparo directo 5057/1973). Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos.
Esta idea no es compartida por la Primera Sala y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático.
La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al mero papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia.
Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que “la presunción de ser la madre la más apta y capacitada (…) tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional” (amparo directo en revisión 1529/2003).
Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores.
En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.”
Véase por todas: “GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR. DEBE OTORGARSELE A LA MADRE HASTA LA EDAD LEGAL”. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Materia(s): Civil. Página: 363. Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 132, página 161. Precedentes: Amparo directo 8362/87. Concepción Perla Bellot Campos. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo 5057/73. Manuel Ramón Gil López. 3 de marzo de 1975. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Véase por todas: “GUARDA DEL MENOR. DERECHO PREFERENTE DE LA MADRE, EN EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN”. Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 181-186 Séptima Parte. Materia(s): Civil. Página: 221. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 35, página 43. Precedente: Amparo directo 5285/78. Horacio Moreno Caballero. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Martínez Rojas. Secretario: Lucio Antonio Castillo González.
Véase: “DEPÓSITO DE MENORES. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL PREVER QUE LA MADRE QUEDE AL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE SIETE AÑOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD”. Tesis: 1a. CV/2004. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Constitucional, Civil. Página: 366. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Véase: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE QUE DEBA SER SEPARADO DE ALGUNO DE SUS PADRES, EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE PRIVILEGIE SU PERMANENCIA, EN PRINCIPIO, CON LA MADRE”. Tesis: 1a. VII/2011. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011. Materia(s): Constitucional. Página: 615. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.”
********************TESIS:
TESIS AISLADA XCV/2012 (10ª).
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO. Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA XCVI/2012 (10ª).
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: “cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II.- Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor”. A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce. Doy fe.
Cuando estudié Civil I (back in 1993) todavía existía esta figura - y me traumaba-
Así era:
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LXXXVII; Pág. 2213
; Registro: 348 318
MUJER CASADA, ESTA OBLIGADA A VOLVER AL DOMICILIO CONYUGAL, AL CESAR SU DEPOSITO EN DISTINTA CASA.
Si aunque al promover juicio de divorcio, la esposa solicitó y obtuvo ser depositada en casa distinta de la de su marido, con posterioridad se dictó sentencia ejecutoria que absolvió al demandado, ésta hizo cesar dicho depósito, y por lo mismo, la actora tenía obligación de volver al domicilio conyugal.
Amparo civil directo 5558/42. Aguilar de Gutiérrez María Teresa. 11 de marzo de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Carlos I. Meléndez.
******* Afortunadamente, esto se modificó******
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 286
; Registro: 189 570
SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Y DEPÓSITO DE LA MUJER. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE SE PUEDEN DECRETAR, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.
Al establecer el referido precepto como diligencia para la separación de personas, el depósito de la mujer, y en caso de que se señale como lugar del depósito el domicilio conyugal, la abstención del esposo de concurrir a éste mientras la medida subsista, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del propio código, cualquiera de los cónyuges tiene derecho a solicitar la separación, transgrede la garantía de igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, prevista en el artículo 4o., segundo párrafo, de la Constitución Federal que proscribe toda situación que origine un trato distinto, de discriminación, en atención al sexo de las personas. Ello es así, porque el citado artículo 287, párrafos segundo y tercero, tratándose de las diligencias para realizar tal separación, establece una diferencia de trato entre los cónyuges basada en la condición de su sexo, pues prevé para el varón la obligación de abandonar el domicilio conyugal si se señala éste como lugar de depósito de la mujer, lo cual implica una desigualdad legal a favor de esta última, ya que se le deja en el domicilio conyugal, mientras que al varón se le conmina a abstenerse de concurrir a éste, no obstante que ambos cónyuges tienen el mismo derecho a permanecer en él.
Amparo en revisión 410/2000. Mario Rojas Rangel. 24 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 1451
; Registro: 185 642
SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Y DEPÓSITO DE LA MUJER. EL ARTÍCULO 408, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE SE PUEDE DECRETAR, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.
El artículo 4o., segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone que el varón y la mujer son iguales ante la ley, por tanto, toda situación que origine un trato distinto, de discriminación, en atención al sexo de las personas, es violatorio de la garantía de igualdad entre el hombre y la mujer. Por lo que el artículo 408, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, al establecer que el depósito de la mujer o de los menores se ordenará por el Juez, señalando el domicilio de familia honorable o institución de beneficencia en que una u otros deban permanecer, entre tanto se resuelve el negocio, resulta violatorio de la garantía de igualdad referida, ya que tal medida precautoria implícitamente impide a la mujer concurrir al domicilio conyugal mientras la medida subsista o se resuelva el negocio. En consecuencia, el depósito de la mujer fuera del domicilio conyugal queda proscrito por el artículo constitucional referido, en atención al trato distinto, de discriminación, en relación con el sexo de las personas pues, al caso, prevé para la mujer la obligación de abandonar el domicilio conyugal y ser depositada en el de una familia honorable o institución de beneficencia, lo cual implica una desigualdad legal a favor del varón, toda vez que a éste se le deja en el domicilio conyugal, mientras que a la mujer se le conmina a abstenerse de concurrir al mismo, no obstante que ambos cónyuges tienen el mismo derecho a permanecer en el domicilio conyugal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 44/2002. José de la Luz Hernández Toral. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: David Elizalde López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 286, tesis 1a. XXXIII/2001, de rubro: “SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Y DEPÓSITO DE LA MUJER. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE SE PUEDEN DECRETAR, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.”.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 266
; Registro: 171 974
PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, al prever el derecho a solicitar pensión alimenticia en caso de divorcio necesario, viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución General de la República, pues establece un trato distinto entre el varón y la mujer a pesar de que la ley parte de una absoluta equiparación entre los cónyuges, en orden a su capacidad jurídica y aptitudes para la vida y el trabajo. Ciertamente, los artículos 2o. y 163 de dicho Código establecen que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer y que, en consecuencia, ésta no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles, además de que por efectos del matrimonio ambos tendrán igual autoridad y consideraciones en el hogar. No obstante, el mencionado artículo 310 evidencia un tratamiento distinto por razón de sexo, sin que exista una justificación razonable para ello, pues en los casos de divorcio necesario dispone que el derecho de la mujer inocente a percibir alimentos -decretados como sanción para el marido culpable- se genera por el solo hecho de que aquélla resulte inocente en el divorcio, sin que tenga que acreditar otra circunstancia, toda vez que el legislador condiciona el derecho del marido para obtener una pensión alimenticia a consecuencia del divorcio, ya que no es suficiente que hubiere resultado inocente, sino que tiene que acreditar su necesidad alimentaria demostrando que carece de bienes propios para subsistir o que está imposibilitado para trabajar, con lo cual se incumple con la finalidad perseguida en estos casos, consistente en sancionar al cónyuge culpable del divorcio.
Amparo directo en revisión 949/2006. Leoncio Téllez Richkarday. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Nota: El disenso de los Ministros Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, fue en el sentido de que la norma no causaba agravio al recurrente y no en contra del criterio que refleja esta tesis.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Pág. 502
; Registro: 203 727
ARTICULO 288 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE. VIOLA LA GARANTIA DE IGUALDAD QUE TUTELA EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL.
Desde un punto de vista jurídico la igualdad radica en la posibilidad y capacidad de que un número indeterminado de personas adquieran derechos y contraigan obligaciones, que se deriven de la situación en que se encuentran, y en ese sentido entraña el acatamiento del principio aristotélico que dice: “trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.” Por otra parte, debe decirse, que el adulterio entraña una ofensa al cónyuge inocente, y en consecuencia, su consumación significa una falta al pacto de recíproca fidelidad entre los esposos, lo cual constituye la base fundamental del matrimonio, de ahí que al cometerse adulterio, sea quien sea quien lo realice, indiscutiblemente conculcará los derechos de la familia, transtornando el orden y la moralidad que debe imperar en ese núcleo. Ahora bien, el artículo 288 del Código Civil del Estado de Campeche, contiene la siguiente disposición: “El adulterio del marido es causa de divorcio solamente cuando con él concurra alguna de las circunstancias siguientes: I. Que el adulterio haya sido cometido en la casa conyugal; II. Que haya habido escándalo o insulto público hecho por el marido a la mujer legítima; III. Que la adúltera haya maltratado de palabra o de obra, o que por su causa se haya maltratado de alguno de esos modos a la mujer legítima.” Este precepto, como puede verse, resulta discriminatorio, con base en que respecto a una misma situación jurídica trata de manera diferente a la mujer, en relación a una causal de divorcio como lo es el adulterio, pues el cometido por la esposa, en cualquier forma que lo perpetre, siempre será motivo de ruptura del matrimonio; en cambio, el cometido por el varón acusa matices diversos, ya que si comete adulterio, éste por sí solo no generará el divorcio, en la inteligencia de que dicha sanción civil sólo opera para el hombre cuando el adulterio vaya acompañado de alguna de las circunstancias agravantes que contempla la norma hipotética en cuestión. Por consiguiente, si tanto el hombre como la mujer, conforme a esa ley secundaria, tienen acción de divorcio en la hipótesis de adulterio, no hay razón válida y justificativa para menguar el derecho de la mujer, sujetando o condicionando la procedencia de su acción a que se satisfagan determinadas circunstancias en el adulterio del varón, dado que tales disposiciones infringen la garantía de igualdad jurídica que tutela el artículo 4o. de la Constitución General de la República, de ahí que sea lógico y jurídico concluir, que el artículo 288 del Código Civil para el Estado de Campeche es inconstitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 461/95. Vilma del Carmen Cobos Paat. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.