El Trébol

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June 2012

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Antinomias o Conflictos de Leyes

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LEYES

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (ponencia del Magistrado Leonel Castillo González), al resolver los Amparos Directos 293/2009 y 621/2009, emitió las Tesis Aisladas I.4o.C.220 C y I.4o.C.261 C. Las Tesis fueron tituladas “ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN.” y “ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMO MÉTODO DE PREVENCIÓN.”, y su texto es el siguiente:

“La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige

la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.”

“El principio de coherencia normativa concibe al sistema jurídico como un todo unitario, en el que las partes se encuentran en plena armonía, y su aplicación individual o conjunta concurre vigorosamente al cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por ellas, y a la satisfacción óptima de los fines perseguidos. Empero, como toda obra humana, la del legislador es susceptible de incurrir en imperfecciones, como la de expedir disposiciones total o parcialmente contrarias o contradictorias, para su aplicación a un mismo supuesto fáctico de las relaciones humanas, con lo que se suscitan los llamados conflictos normativos o antinomias jurídicas, reveladoras de inconsistencias que, mientras no las corrija su autor, requieren de una solución satisfactoria de los operadores jurídicos, especial y terminalmente de los órganos jurisdiccionales, para su aplicación a los casos concretos, mediante la aplicación de dos fórmulas. La primera consiste en proceder a hacer un análisis penetrante de los enunciados que se vislumbran en conflicto, con el fin de determinar si cabe la posibilidad de asegurar a cada una un campo material o temporal distinto de aplicación, con lo que el enfrentamiento se evita y queda sólo en los terrenos de la forma o la apariencia. La segunda se dirige a la prevalencia de una de las disposiciones discrepantes en el sistema jurídico, y la desaplicación de la otra, para que no vuelva a ser aplicada en lo sucesivo. Para este efecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido proveyendo de métodos o criterios para justificar la desaplicación, con base en ciertas características que concurran en cada antinomia. En esa situación, el conflicto formal o aparente se confirma en la realidad. En esta línea son del conocimiento general los criterios clásicos o tradicionales de solución de antinomias, bajo la denominación de criterios jerárquico, de especialidad y cronológico, así como otros métodos recientes. Entre las dos fórmulas indicadas, siempre se ha considerado mucho más conveniente, saludable y satisfactoria la primera, porque con ella se consigue conservar en su integridad la obra del legislador y se conjura toda posibilidad de confrontación entre los poderes estatales, al mantener nítidamente a cada uno dentro del ámbito de sus atribuciones naturales. En atención a lo anterior, el operador del derecho, y sobre todo los órganos jurisdiccionales como responsables terminales de esta labor, deben dirigir y optimizar al máximo sus esfuerzos, en primer lugar, a la búsqueda de la aplicación de esa primera fórmula, para lo que pueden emplear las valiosas herramientas constituidas por los métodos de interpretación jurídica, y sólo si después de denodados esfuerzos orientados hacia dicha dirección no encuentran posibilidades de evitar la confrontación, deben pasar a los criterios aplicables para resolver el conflicto, por la vía de la desaplicación de alguna de las reglas desavenidas; e inclusive, si en una actuación subsecuente encuentran facticidad para la primera fórmula, deben dar marcha atrás y decidirse por ella.”

Jun 22, 2012
#PJF
Jerarquía constitucional --> pre-reforma 2011

Amparo en Revisión 120/2002 Conocido como Mc Cain

                                        [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 6

                                ; Registro: 172 667

                                        SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

                                    

                                    

                                        A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de “supremacía constitucional” implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la “Ley Suprema de la Unión”, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

                                

                                        

                                

                                        Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

                                    

                                        [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 384

                                ; Registro: 171 889

                                        TRATADOS INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL TEXTO CONSTITUCIONAL HASTA EN TANTO SE DEMUESTRE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA PROCEDENTE.

                                    

                                    

                                        El artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todo servidor público de protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; obligación que recae, en el caso de los tratados internacionales, entre otros, en el Presidente y en los miembros del Senado de la República, por lo que los actos provenientes de dichos servidores se presumen constitucionales hasta en tanto se pruebe su inconstitucionalidad ante los Tribunales de la Federación o su ilegalidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos. Así, basta que un tratado internacional lo firme el Ejecutivo, por sí o por conducto de plenipotenciario facultado, lo apruebe el Senado y se publique en el Diario Oficial de la Federación, para presumir que es acorde con la Constitución Federal, en el entendido de que esta presunción legal subsistirá hasta en tanto se declare la inconstitucionalidad o ilegalidad correspondiente por el órgano competente y en vía idónea.

                                

                                        

                                

                                        Amparo en revisión 120/2002. Mc Cain México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 6

                                ; Registro: 172 650

                                        TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

                                    

                                    

                                        La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

                                

                                        

                                

                                        Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

                                

                                    

                                        [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 5

                                ; Registro: 172 739

                                        LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

                                    

                                    

                                        La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

                                

                                        

                                

                                        Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

                                

Jun 22, 2012
#SCJN
Roles de género, guardia y custodia

                                        [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI,  Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1143

                                ; Registro: 200 0362

                                        GUARDA Y CUSTODIA. A QUIÉN CORRESPONDE CUANDO LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD VARÍAN LA ASIGNACIÓN DE LOS ROLES DE GÉNERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).

                                    

                                    

                                        Si bien es cierto que del contenido literal de la citada norma, entre otras cosas, se aprecia que cuando los que ejercen la patria potestad no llegaran a ningún acuerdo sobre quién de ellos debe hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, los que sean menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; también lo es que de la interpretación de esa disposición legal, se obtiene que el espíritu del legislador consistió en dirigir la aplicación del citado precepto jurídico, para aquellos casos en que la asignación de los roles de género se distribuyeran de manera tradicional, mas no con las variantes que se conocen en la especie, esto es, que el padre se dedique al cuidado de los hijos y del hogar, mientras que la madre se ocupe de garantizar la satisfacción de las necesidades de su familia y su subsistencia, o sea, que el hombre se encargue del ámbito doméstico y la mujer de los gastos de alimentos; en tanto que en este supuesto debe emplearse el indicado normativo, ajustándolo a la realidad social que prevalezca en el asunto que se resuelva y no en su exacto contenido pues, en caso contrario, se atentaría contra el interés superior de los menores, dado que se estima que el concepto “madre” que se utiliza en la mencionada norma, debido a las peculiaridades del caso, no se debe entender en su acepción biológica, sino social. Consideración que se justifica, en la medida que conforme con los artículos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que establece que los Estados partes garantizarán que, entre otras instituciones, los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño; la cual, atento a lo dispuesto por el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, se estima que la interpretación de la citada norma jurídica beneficia de forma directa a los menores involucrados en el asunto y sirve como presupuesto esencial para determinar quién de los que ejercen la patria potestad sobre ellos, tiene derecho a la guarda y custodia de los mismos.

                                

                                        CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 1018/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoza.

                                    TESIS AISLADA XCV/2012 (10ª).

 

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO. Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en  la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.

 

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES,  SECRETARIO   DE   ACUERDOS  DE LA PRIMERA SALA  DE  LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:  Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron  aprobados  por  la Primera  Sala de  este  alto tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce.  Doy fe.


 

 

 

TESIS AISLADA  XCVI/2012 (10ª).

 

 

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: “cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II.- Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor”. A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones        paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.

 

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES,  SECRETARIO   DE   ACUERDOS  DE LA PRIMERA SALA  DE  LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron  aprobados  por  la Primera  Sala de  este  alto tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce.  Doy fe.


 

TESIS AISLADA XCVII/2012 (10ª).

 

 

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO). Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, “los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor”, deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.

 

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES,  SECRETARIO   DE   ACUERDOS  DE LA PRIMERA SALA  DE  LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:  Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron  aprobados  por  la Primera  Sala de  este  alto tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce.  Doy fe.


 

 

 

TESIS AISLADA XCVIII/2012 (10ª).

 

 

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibro para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.

 

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES,  SECRETARIO   DE   ACUERDOS  DE LA PRIMERA SALA  DE  LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:  Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron  aprobados  por  la Primera  Sala de  este  alto tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce.  Doy fe. 

Jun 20, 2012
#SCJN
Derecho a ser escuchado (art. 12 Convención sobre Derechos de los Niños)

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2844

                                ; Registro: 167 644

                                        RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INFANTE, AL EJERCER SU DERECHO DE SER ESCUCHADO, MANIFIESTE INCONFORMIDAD A LA MODIFICACIÓN DE ÉSTAS, ELLO NO PUEDE SER DETERMINANTE PARA RESOLVER SU PROCEDENCIA, PUES DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ASÍ COMO A LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA DICHA VARIACIÓN.

                                    

                                    

                                        Conforme al artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, los que ejercen la patria potestad, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, con sus excepciones correspondientes, y tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor, lo cual es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, y no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres a esas convivencias, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor.  Bajo ese contexto, si en un juicio se solicita la modificación al régimen de convivencias y el infante dada la edad con la que cuenta, manifiesta inconformidad con los términos en que éstas se proponen, ello no puede ser determinante para que la autoridad resuelva conforme a lo manifestado por el menor; pues aun cuando se les debe escuchar, sus opiniones se deben ponderar en observancia al interés superior del menor, que no es otra cosa más que el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible; así como a las circunstancias por las cuales se solicita debiendo analizarse todas y cada una de las constancias agregadas al asunto. Lo anterior es así, porque el derecho del menor a convivir con sus progenitores, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, y por tanto es necesario que exista el contacto afectivo para lograrlo y a su vez a los padres les permite estar al corriente de su vida y educación y sobre todo de participar activamente en la toma de las decisiones inherentes a su mejor desarrollo integral, que se traduce en el derecho que tienen los niños y las niñas para la satisfacción de sus necesidades.

                                

                                        DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo en revisión 6/2009. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2375

                                ; Registro: 162 545

                                        MENORES DE EDAD. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ QUE ORDENA CITARLOS A FIN DE ESCUCHAR SU OPINIÓN EN LOS JUICIOS DONDE PUEDEN SALIR AFECTADOS, NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UN MEDIO DE CONVICCIÓN, POR LO QUE ES RECURRIBLE EN REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

                                    

                                    

                                        El derecho estatuido en los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 573 del Código Civil del Estado de Jalisco, es una atribución que la ley confiere a los menores de edad para que en el juicio donde se vayan a tomar decisiones relacionadas con sus intereses, externen su opinión y el Juez conozca su sentir, con la finalidad de resolver la controversia atendiendo a lo que les beneficie en mayor medida; de suerte que no puede considerarse como un elemento de prueba, lo que de suyo provoca que al auto que señala fecha para el desahogo de la aludida entrevista, no le es aplicable la regla prescrita en el artículo 291, párrafo segundo, del  enjuiciamiento civil local, que indica que el proveído que conceda alguna providencia de prueba no admite recurso, sino la genérica contenida en el arábigo 431 del citado ordenamiento legal (recurso de revocación), puesto que esa clase de determinaciones no admiten apelación debido a que no existe disposición que así lo indique, como tampoco hay alguna que establezca que sean irrecurribles. Por consiguiente, antes de controvertir esa clase de resoluciones mediante el juicio de garantías biinstancial, debe agotarse el anotado medio ordinario de defensa, atento al principio de definitividad que rige en el procedimiento de amparo.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo en revisión (improcedencia) 500/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Maribel Palacios Águila.

                                

                                        [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2179

                                ; Registro: 162 602

                                        DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR.

                                    

                                    

                                        En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Distrito Federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el interés del menor es calificado como superior. Por ello, son derechos preferentes de éste: a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; y b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2340

                                ; Registro: 163 959

                                        RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL MENOR DEBE SER ESCUCHADO POR EL JUEZ ANTES DE SU FIJACIÓN PARA PRESERVAR SU DIGNIDAD HUMANA.

                                    

                                    

                                        En términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, para preservar la dignidad humana del menor, el juzgador debe escucharlo antes de fijar el régimen de visitas y convivencias.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2339

                                ; Registro: 163 960

                                        RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR NO LLAME AL MENOR PARA SER ESCUCHADO ANTES DE FIJARLO, DA LUGAR A QUE TAL OMISIÓN SEA ANALIZADA Y SUBSANADA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUE EN SU CASO SE PROMUEVA.

                                    

                                    

                                        En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de resolver sobre dicho régimen, al que deberá estar sujeto con sus progenitores en la sentencia definitiva que en el caso concreto se emita, lo que deberá hacer oficiosamente conforme al artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la omisión del juzgador de acatar lo anteriormente expuesto, dará lugar a que ésta sea subsanada en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva, incluso en suplencia de la queja deficiente, por así desprenderse del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2338

                                ; Registro: 163 961

                                        RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL MENOR ANTES DE SU FIJACIÓN, AUN TRATÁNDOSE DEL DIVORCIO SIN CAUSA.

                                    

                                    

                                        El Juez debe escuchar al menor antes de fijar el régimen de visitas y convivencias, aun cuando se trate de divorcio sin causa que regula el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, porque constituye un derecho humano que debe ser respetado, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, estos últimos del ordenamiento legal primeramente citado.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2338

                                ; Registro: 163 962

                                        RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL MENOR ANTES DE FIJARLO, AUN CUANDO LOS PADRES LO HAYAN CONVENIDO.

                                    

                                    

                                        El hecho de que los padres del menor estén de acuerdo con el régimen de visitas y convivencias, no es obstáculo para que aquél pueda ejercer su derecho a conocer y opinar sobre el régimen al que estará sujeto, pues se trata de un derecho humano que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2337

                                ; Registro: 163 964

                                        RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.

                                    

                                    

                                        En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 447

                                ; Registro: 166 359

                                        MENORES DE EDAD. DEBE DÁRSELES INTERVENCIÓN PARA QUE SE ESCUCHE SU OPINIÓN EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.

                                    

                                    

                                        Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, corresponde a las autoridades, en el ámbito de sus funciones, asegurar a los niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos, así como tomar las medidas necesarias para su bienestar, teniéndose como consideración primordial atender al interés superior del niño, siendo uno de los derechos de los menores el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, para lo cual se les debe tomar su parecer. Así, en la controversia judicial relativa a la nulidad del procedimiento de adopción, debe darse intervención a los menores adoptados para que se escuche su opinión, no en calidad de parte procesal, toda vez que pueden resultar afectados sus derechos, pues en ella el juzgador debe determinar si procede declarar la validez o invalidez del procedimiento que culminó con la aprobación de la adopción y sus consecuencias, esto es, establecer a quién corresponde la custodia legal de los menores; sin embargo, la opinión de éstos debe tomarse en cuenta siempre y cuando estén en condiciones de formarse un juicio propio, lo que implica que las autoridades que conocen del procedimiento judicial o administrativo, en cada caso, deben apreciar las circunstancias objetivas en relación con la capacidad física y mental de los menores, es decir, ponderar la intervención de éstos atendiendo a su edad, condiciones de madurez y si tienen suficiente juicio.

                                

                                        

                                

                                        Contradicción de tesis 60/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 25 de febrero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1927

                                ; Registro: 167 449

                                        MENORES. CONOCER SU SENTIR RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE VEAN INVOLUCRADOS, COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, ES UNA FORMALIDAD ACORDE CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

                                    

                                    

                                        El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, además de conceder al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión respecto del asunto que le afecte, establece un lineamiento general para que los Estados partes consideren que en cualquier procedimiento en que se pueda ver afectado un menor, éste tenga la oportunidad de ser escuchado para conocer su sentir respecto del mismo; esto es, instituye una formalidad que se debe cumplir en todo aquel procedimiento en el que se ventilen cuestiones inherentes a los menores. Por ende, lo dispuesto por el artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que debe oírse a los menores independientemente de su edad, no contraviene lo previsto por la citada convención, porque como ya quedó asentado, ese instrumento internacional establece lineamientos generales a seguir por los Estados firmantes del mismo, para garantizar el sano desarrollo y bienestar de los menores, pero es en la norma de procedimiento de la ley nacional respectiva, en la que se establece la forma y términos en que van a otorgarse o garantizarse los derechos reconocidos a los menores, que precisamente es el artículo 417 en comento.

                                

                                        NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo en revisión 39/2009. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2044

                                ; Registro: 175 544

                                        MENORES DE EDAD. NO ES NECESARIO DESIGNARLE REPRESENTANTE O TUTOR INTERINO A ÉSTOS PARA EL EFECTO DE QUE SE LES ESCUCHE EN LOS JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA.

                                    

                                    

                                        De los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, apartado 1, 2 y 3, 9, apartados 1 y 2, y 12, apartados 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 1 y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 5 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y del 416 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que debe otorgar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de la infancia, escuchando dentro de un procedimiento judicial su opinión respecto a la controversia de guarda y custodia que tienen sus padres y con ello resolver su situación jurídica. Ahora, la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, el cual es aquel cuya finalidad connatural perseguida es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír la defensa de los afectados, es decir, que la garantía de audiencia consiste en que todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. En consecuencia, la opinión del menor de edad que debe escuchar el juzgador para resolver su situación jurídica dentro de un juicio de guarda y custodia, no se traduce en garantía de audiencia, dado que el infante no reviste el carácter de parte procesal y que, por ello, tenga que ser oído y vencido en juicio, sino que únicamente se le escucha para saber su sentir respecto a la controversia; por tanto, tampoco es necesaria la intervención de un representante especial o tutor interino para que el menor sea debidamente representado y oído en juicio, en virtud de que conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el Juez de lo Familiar, de manera oficiosa, debe velar por el interés del menor a efecto de que no sean transgredidos sus derechos.

                                

                                        DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo en revisión 414/2005. 9 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 1765

                                ; Registro: 179 211

                                        RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y VISITA A LOS HIJOS. NO DEBE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES.

                                    

                                    

                                        De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada por México el veintiuno de septiembre del precitado año, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño, de acuerdo con el artículo 3 de dicha convención. Consiguientemente, cuando se resuelva decretar un régimen de visitas entre un menor y alguno de sus progenitores no procede condicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de dicho menor, pues dada su incapacidad para decidir lo que más le convenga, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia ya resuelta, amén de que lejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que el mencionado infante podría verse influenciado por factores externos a su real manera de pensar y sentir, es decir, se propiciaría que mediante la influencia de alguno de los progenitores se evitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de la decisión personal de dicho menor.

                                

                                        SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

                                

                                        Amparo directo 515/2004. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Vicente Salazar López.

                                

                                        [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Pág. 1763

                                ; Registro: 181 579

                                        CUSTODIA PROVISIONAL DE MENORES. PREVIO A SU DECRETAMIENTO DEBE DARSE INTERVENCIÓN AL PROGENITOR AFECTADO Y OÍRSE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS INMERSOS EN LA PROBLEMÁTICA FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

                                    

                                    

                                        A fin de que el Juez pueda autorizar como medida interina la custodia de menores en favor de uno de sus ascendientes, debe darse intervención al padre o a la madre que se vean perjudicados con esa decisión y recabar la opinión de los infantes a la luz de los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como del diverso 573 del Código Civil del Estado, que prescriben, en lo conducente, que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando se determine que es necesaria por el interés superior del menor, dándose esta situación, entre otros casos, cuando sus padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia y que, en cualquier procedimiento entablado de conformidad con lo anterior, se garantizará al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio en función de su edad y madurez, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, por lo que será escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le perjudique, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado.

                                

                                        QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

                                

                                        Amparo en revisión 51/2004. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

                                

Jun 20, 2012
#SCJN
Patria Potestad

                                        [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 236

                                ; Registro: 168 337

                                        DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).

                                    

                                    

                                        Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículos 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección.

                                

                                        

                                

                                        Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

                                

Jun 20, 2012
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