El Trébol

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AMPARO EN REVISIÓN 581/2012 (Doc de Word)

El Código Civil de Oaxaca. En la parte que aquí interesa, el precepto dispone lo siguiente:

 

 Artículo 143. El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.

         […]

 

En este caso concreto la medida legislativa examinada distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad.

Para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas.[1] En este sentido, aunque la norma conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.

Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual.[1] La preferencia sexual no es un estatus que el individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja.[2] Así, esta Primera Sala considera que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas.


[1] Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa.

[2] En este sentido se pronunció la Corte Suprema canadiense en Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafo 175.


[1] Green, Leslie, “Sex-Neutral Marriage”, Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13. 

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Supremacía Constitucional

Así las cosas, es claro que con la aludida reforma al artículo 1º constitucional, en cuanto hace a los tratados internacionales de derechos humanos, se sigue reconociendo la supremacía constitucional.

 Lo anterior porque, si bien el artículo 1º constitucional, primer párrafo, establece que las personas gozarán de los derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, también ordena con claridad que su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse “salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece”, lo que significa que ésta mantiene su condición de supremacía o prevalencia respecto de cualquier tratado internacional, incluso cuando su materia es la de los derechos humanos.

Además, la Constitución Federal establece en su artículo 133, que los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, “siempre que estén de acuerdo con la Constitución”, serán parte de la Ley Suprema de la Unión, de lo que se infiere una condición fundamental de validez de los tratados, que es la de su necesaria conformidad con la Constitución General de la República, con independencia de la materia de la cual dichos tratados se ocupen.

Entonces, del texto expreso de la Constitución Federal se desprende con meridiana claridad la imposibilidad jurídica de que, en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la Constitución General de la República pueda sujetarse a un control frente a algún precepto contenido en algún tratado internacional del que México sea parte, fundamentalmente porque éstos no han perdido, con la aludida reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, su condición de normas jerárquicamente inferiores a la Constitución Federal, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que dichas normas internacionales pretendan convertirse en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, dichas normas se encuentran sujetas, de conformidad con lo establecido expresamente por los artículos 1º y 133 constitucionales.

A mayor abundamiento, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 46, prevé que la aplicación de un tratado podrá ser nula cuando se afecte una norma de importancia fundamental en el derecho interno de las partes…

….

En ese orden de ideas, el hecho de que el artículo 133 constitucional no se haya modificado a partir de la reforma al primero constitucional, implica que el principio de supremacía constitucional no ha sido modificado y, aunado a que incluso éste es reconocido por el propio texto actual del artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, en su párrafo primero, torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo Constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su origen y validez, precisamente en la Constitución.

A lo anterior debe adicionarse que en ninguna parte de los artículos 103 y 107 constitucionales se establece que el juicio de amparo pueda operar como medio de control de la Constitución Federal misma, sino únicamente —como lo establece el artículo 103, fracción I— de normas de carácter general que violen los derechos humanos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, habiéndose adicionado por reforma publicada el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, también a los derechos y garantías reconocidos en tratados internacionales, sin que ello en ningún modo implique que dentro de esas “normas de carácter general” se haya incluido a la propia Constitución General de la República, que es la Ley Suprema que le da fundamento normativo al propio juicio de amparo.

Lo anterior se confirma incluso, con el hecho de que los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 114 de la Ley de Amparo, no han sido modificados por virtud de la reforma del pasado diez de junio de dos mil once, al artículo 1º constitucional, lo cual demuestra que sigue vigente la posibilidad de que los tratados internacionales sean impugnados ya sea, mediante el juicio de amparo o a través de las acciones de inconstitucionalidad; todo lo cual quiere decir que los tratados internacionales siguen estando bajo la férula y la tutela de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, se estima que, en relación con el tema planteado, la Constitución General de la República no sólo es suficientemente expresa en torno a la supremacía constitucional tratándose de tratados internacionales, incluso los referidos a derechos humanos, sino que además tampoco ofrece fundamento jurídico alguno para considerar al juicio de amparo como medio para analizar la regularidad de la Constitución Federal, que da fundamento al propio juicio de garantías, consideraciones explícitas y suficientes para determinar la imposibilidad de un planteamiento de inconvencionalidad de la Constitución Federal.

 Amparo Directo 30/2012

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Parámetro de control de la regularidad (Bloque)

Del artículo transcrito [artículo 1° constitucional] se desprende, en primer lugar, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. En segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

En este sentido, al resolver el asunto Varios 912/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia determinó que tal disposición debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de nuestra Constitución Federal y, a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano[1].

Este parámetro se refiere a un conjunto de normas a partir de cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten.

Dicho parámetro está compuesto, tal como ya los sostuvo este Tribunal en la resolución del expediente varios 912/2010, en su párrafo 31, de la siguiente manera:

 

·       Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

·       todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

·       los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

 

La existencia de este parámetro de regularidad constitucional, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte, no determina ex ante un criterio de jerarquía entre las normas que lo integran. Ello es así, debido a que de acuerdo con el texto del segundo párrafo del nuevo artículo primero constitucional, cada una de las autoridades debe favorecer la protección más amplia para cada caso concreto[2].

Lo anterior implica la existencia de un objetivo constitucional: favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos. A fin de cumplir este objetivo, en cada una de los casos que se les presenten en el ámbito de sus competencias, tanto los juzgadores, como las demás autoridades del Estado mexicano, deberán elegir si son los derechos humanos de fuente constitucional (así como sus interpretaciones) o los derechos humanos de fuente internacional, los que resultan más favorables. Es decir, de las opciones normativas posibles, nacionales o internacionales, las autoridades deberán elegir y preferir la que resulte en una protección más amplia de las personas.

En este entendido, es claro que no es procedente establecer un criterio jerárquico entre los diversos instrumentos normativos que integran el parámetro de regularidad constitucional que ha sido descrito. Lo procedente es que los jueces del Estado mexicano al interpretar el contenido de un determinado derecho humano, elijan el estándar que resulte más favorable para los individuos de entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de fuente internacional.

Consecuentemente, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la realización de un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional: aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas.

A partir de esta obligación genérica de todos los jueces del Estado mexicano, ya en el ámbito de sus atribuciones tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe limitarse al texto constitucional, sino que también debe tomar en cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, aun cuando no hayan sido invocados. Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional realizado por este Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano[3].


[1] Véase los párrafos 27 y ss. del asunto Varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en la sesión de catorce de julio de dos mil once.

[2] “(…)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(…)”

[3] Este punto concreto es resultado de las discusiones del proyecto anterior que dieron lugar a la presentación del último proyecto de resolución presentado para la aprobación del Tribunal Pleno, concretamente en la sesión de 23 de junio de 2011 por unanimidad de votos. 


Acción de Inconstitucionalidad 155/2007

Ver: http://vivirmexico.com/2012/02/la-corte-al-dia-el-principio-pro-personae-muchas-nueces-y-poco-ruido


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parámetro control de convencionalidad

Época: Décima Época

Registro: 160526

Instancia: PLENO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización:  Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.)

Pag. 551

[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 551

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

PLENO

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Nota:

En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: “Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

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patria potestad, irrenunciable

Época: Séptima Época

Registro: 242183

Instancia: TERCERA SALA

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización:  Volumen 30, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis: 

Pag. 65

[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 30, Cuarta Parte; Pág. 65

PATRIA POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA.

La patria potestad es irrenunciable. Tal irrenunciabilidad es evidente y encuentra su fundamento en dos ideas cardinales: la primera es que la patria potestad no constituye un genuino y propio derecho subjetivo o poder jurídico que se atribuye al titular para la consecución o logro de su interés, sino que, por el contrario, constituye una función jurídica o potestad. Frente a los derechos subjetivos, las potestades son poderes jurídicos que se atribuyen a una persona, no para que ésta realice a través de ellos sus propios intereses, sino el interés de otra u otras personas. Confluyen, por ello, en la idea de potestad, junto al elemento de poder jurídico, un elemento de deber o de obligatoriedad en el ejercicio. La regla del artículo 6o. del Código Civil (renunciabilidad de los derechos privados) es plenamente aplicable a los derechos subjetivos, pero, en cambio, no lo es a aquellas situaciones de poder jurídico que deben ser incluidas dentro del marco técnico de las potestades. El segundo fundamento de la irrenunciabilidad de la patria potestad se encuentra en el hecho de que de renunciarse a esa potestad, ello se haría, indudablemente, contra el orden público y en perjuicio de tercero, entendido el orden público como el conjunto de principios con arreglo a los cuales se organizan las instituciones sociales básicas. Desde este punto de vista no cabe duda de que constituye un principio general de nuestro derecho el del carácter tutelar de la patria potestad. Por otra parte, la renuncia siempre se produciría en perjuicio de tercero, cuyo tercero que es el hijo, a quien perjudica indudablemente, el que el padre o la madre se liberen de aquellos deberes que la potestad paterna les impone.

TERCERA SALA

Amparo directo 3601/70. Armando Quintero Rodríguez. 17 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.

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DERECHO DE UNA MENOR A CONVIVIR CON SU PADRE EN EL DF

México D.F., a 21 de noviembre de 2012

CONFIRMA PRIMERA SALA RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL COLEGIADO SOBRE DERECHO DE UNA MENOR A CONVIVIR CON SU PADRE EN EL DF

Al resolver el amparo directo en revisión 2931/2012, presentado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó correcta la decisión de un tribunal colegiado que negó el amparo a la madre de una menor, que pretendía sobreponer su derecho de llevar estudios de posgrado en una ciudad lejana, sobre el derecho de su menor hija a convivir con su padre en la Ciudad de México, como lo fijó la Sala responsable en el régimen de visitas.
En el caso, el padre de una menor demandó a la madre de esta última, la fijación de un régimen de visitas y convivencia con su menor hija. En el juicio, la demandada notificó su cambio de residencia para realizar una maestría. La juez familiar ordenó un régimen de visitas en forma alternada, cada mes, en el Distrito Federal y La Paz, Baja California. El padre interpuso recurso de apelación, razón por la cual la Sala Familiar modificó el fallo recurrido para ordenar las visitas en esta ciudad. La madre interpuso amparo, mismo que el tribunal le negó y, por lo mismo, interpuso el presente recurso de revisión. 
Por mayoría de tres votos, la Primera Sala estimó que fue correcta la determinación del tribunal competente, ya que se hace prevalecer el derecho de la menor a convivir con su padre, ante las circunstancias particulares del caso, donde existía peligro de que el derecho de la niña a convivir con su padre no se ejerciera, ya que durante el juicio, la madre que tiene la custodia de la niña, había obstaculizado la realización de las convivencias entre padre e hija. 
Así, ante el derecho fundamental de libertad personal, para seguir el propio proyecto de vida, que le asiste a la madre, puede entrar en colisión con el derecho del niño a convivir con su otro progenitor, si la realización de los estudios exige el cambio de residencia a una ciudad lejana de aquella donde reside el padre, según la dificultad de las comunicaciones y el costo físico y económico que pueda implicar. 
En tal situación, lo primero que debe hacerse es buscar una conciliación entre ambos derechos, de no ser posible, porque los medios para la convivencia son impeditivos, ante el costo físico o económico que no pueden asumir las partes, o bien, cuando por las circunstancias del caso se advierta el peligro de que el derecho del menor no sea ejercido, como cuando el padre custodio se ha mostrado reticente a permitir las convivencias, sin causa justificada, debe prevalecer el derecho del menor.

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Familia y género en la primera Sala


México D.F., a 5 de diciembre de 2012

CUANDO ESPOSA ALEGUE EN DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA QUE SE DEDICÓ AL HOGAR DEBE PRESUMIRSE ESA ASEVERACIÓN COMO CIERTA

• Corresponderá a la parte demandada demostrar lo contrario, indicaron los Ministros de la Primera Sala de la SCJN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando la esposa demanda el pago de pensión alimenticia, alegando que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente al hogar o al cuidado y educación de los hijos, debe presumirse humanamente que esa aseveración es cierta y, por lo mismo, que es al demandado a quien le corresponderá demostrar lo contrario (Legislación del Estado de Veracruz).
Así, los Ministros resolvieron la contradicción de tesis 416/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ésta se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada, la cónyuge actora tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos que demanda de su contrario y, por ende, es el demandado quien debe destruir esa presunción; o si, por el contrario, al no gozar de tal presunción, es la actora quien está obligada a demostrar la necesidad de recibirlos. 
La Sala estimó que, el Código Civil para el Estado de Veracruz al disponer que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, cuando la esposa demanda el pago de alimentos argumentando que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, debe presumirse que tal argumentación es cierta. 
Razón por la cual, señalaron los Ministros, atendiendo a la distribución de las cargas probatorias, se debe concluir que es al demandado a quien le corresponderá demostrar lo contrario, es decir, que la actora sí está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.

México D.F., a 5 de diciembre de 2012

RESUELVE PRIMERA SALA ASUNTO RELACIONADO CON DERECHO FAMILIAR

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) adoptó la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual daba solución a un complejo caso en materia de derecho familiar. 
El asunto se originó cuando una mujer embarazada contactó a otra mujer, con el fin de dar en adopción al hijo que portaba en el vientre. El día del nacimiento del menor, la madre biológica manifestó ante un agente del Ministerio Público y ante un funcionario del DIF de Estado de Puebla, que deseaba dar en adopción a su hijo, ya que no quería encargarse de él. Ese mismo día, la madre biológica abandonó a su hijo en manos de la señora con quien había concertado la adopción. Mes y medio después del parto, la señora que quedó al cuidado y quien realmente se hizo responsable del menor, junto con su cónyuge, inició el procedimiento de adopción, sin embargo, ciento cinco días después del nacimiento, la madre biológica se opuso a dicho procedimiento. 
Dicha oposición generó resoluciones judiciales en diferentes instancias. En primera instancia se decretó la pérdida de la patria potestad de la madre biológica y se autorizó la adopción a favor del matrimonio adoptante. Sin embargo, dicha resolución fue revocada en segunda instancia y confirmada por un tribunal colegiado, por lo que la Suprema Corte, máximo garante de la Constitución, decidió en definitiva el conflicto trascendental para la vida de un menor de edad. Hoy la niña tiene 5 años de edad y ha permanecido en el núcleo de su familia adoptiva durante toda su existencia. 
En la resolución de la Corte se estableció que con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar y superar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad se configura como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos respecto al interés del menor. 

En el caso concreto la Primera Sala determinó que se había configurado legalmente el abandono de la menor, ya que la madre abdicó total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a la patria potestad. La Primera Sala consideró que los casos de dejación momentánea de la guarda y la custodia a un tercero no se consideran abandono, como sería el caso de la madre que, por haber sufrido una afectación en su salud al momento de dar a luz, le solicita a un familiar, a una amistad o a una institución pública de asistencia social que cuide y se hagan cargo de su hijo, mientras ella se recupera. En este tipo de casos existe una causa justificada para dejar a un menor al cuidado temporal de otra persona, siempre y cuando se tenga, desde el primer momento, el firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca. 
Para resolver el asunto, se determinó que no puede olvidarse que lo que ocasionó la integración del menor a un entorno familiar estable, afectivo y responsable desde el día de su nacimiento, fue el abandono y consentimiento de la madre biológica, quien se desentendió de su hijo biológico desde su primer instante de vida. Esto llevó a la Corte a sostener que dada la complejidad de este tipo de asuntos, deben ser analizados atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, pues existen asuntos, como el resuelto en esta fecha, que la reinserción del menor en su familia biológica no favorece el interés superior del menor en lo absoluto. Por lo anterior, los tribunales del país deberán determinar si la reinserción del menor en su familia biológica es lo más benéfico para el menor sujeto a su jurisdicción. 
Finalmente, expresó la Primera Sala, que el menor, desde su nacimiento hasta la actualidad (más de cinco años) ha vivido con el matrimonio conformado por las personas que lo acogieron, quienes en los hechos han desempeñado los roles de madre y padre, dato que no puede dejar de ponderarse.

México D.F., a 5 de diciembre de 2012

INCONSTITUCIONAL QUE EN OAXACA MATRIMONIO TENGA COMO FIN PERPETUAR ESPECIE, ESO ATENTA CONTRA AUTODETERMINACIÓN DE PERSONAS

• El matrimonio es el contrato celebrado entre dos personas, interpretación del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. 
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es inconstitucional el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, en la parte que refiere que el matrimonio tiene la finalidad de perpetuar la especie. Ello en virtud de que tal determinación atenta contra la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de su personalidad. 
Así lo determinó al resolver tres asuntos que tienen que ver con la negativa, en dicha entidad federativa, de acceder al matrimonio a parejas del mismo sexo, a las cuales se les aplicó el artículo 143 del Código Civil de dicha entidad.
Al conceder el amparo a las parejas del mismo sexo, aquí quejosas, la Primera Sala argumentó que no es razonable la exigencia prescrita por el legislador local en el precepto impugnado, en el sentido de que uno de los fines del matrimonio es la perpetuación de la especie, pues por un lado, al condicionar la unión entre un solo hombre y una sola mujer al cumplimiento de ese cometido, la norma legal, reiteraron, atenta contra la autodeterminación de las personas y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo.
Además, agregaron, también viola el principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas de hombres o de mujeres, respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.
Finalmente, a fin de respetar ese principio de igualdad se ordenó llevar a cabo una interpretación conforme de la expresión un solo hombre y una sola mujer, para darle lectura en el sentido de que el matrimonio se celebra entre dos personas. 

En estas condiciones, dada la inconstitucionalidad de la porción normativa en cuestión, al contravenir los derechos humanos que establece los artículos 1° y 4° constitucionales, el amparo concedido a los aquí quejosos, fue para efectos de que la autoridad responsable, en cada caso, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que no se aplique a los quejosos la porción normativa declarada inconstitucional y se realice la interpretación conforme que se establece en la resolución. 

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