Posts tagged familia
Posts tagged familia
[JURIST] China’s National People’s Congress (NPC) [official website] on Friday passed amendments to a law allowing elderly parents to file suit against their adult children if they feel they have been neglected or abandoned by them. While the law mandates [BBC report] that adult children must visit and assist elderly parents on a regular basis, it provides no express provisions for the frequency or nature of such visits. The law comes in the wake of aparadigm shift in Chinese demographics [BBC report], where life expectancy has increased from 43 to 73 in the past five decades. Experts have stated [BBC report] that by 2050 more than a quarter of the Chinese population, already tallied at over 1.34 billion, will be over 65 and care must be shifted to younger generations. In addition, Chinese newspapers are allegedly replete with reports of abuse, neglect and abandonment of elderly parents by adult children. The law seeks to remedy the situation while providing elderly parents with a means of protecting their assets and property from children that seek to take advantage of their elderly state.
Mientras tanto en Alemania existe la posibilidad de pedir una licencia para cuidar de familiares, la cual al parecer no tiene “mucho éxito”. Apenas 200 personas lo han usado: Plegezeitgesetz. http://www.tagesschau.de/inland/pflegezeit100.html
Wieso werden in Deutschland immer weniger Kinder geboren und warum hat das Land im globalen Vergleich einen der höchsten Anteile dauerhaft kinderloser Frauen? Warum werden Frauen zunehmend erst in höherem Alter Mutter? Diese Fragen stehen im Mittelpunkt der neuen Broschüre des BiB, die die spezifisch deutsche Situation der Geburtenentwicklung differenziert analysiert. Klar ist dabei, dass die Ursachen für diese Entwicklung vielschichtig sind und sich nicht auf einen Bereich wie zum Beispiel die ökonomische Situation reduzieren lassen. Analysen unter anderem aus dem BiB zeigen vielmehr, dass sozialen und kulturellen Faktoren besondere Bedeutung beizumessen ist.
Bislang kann der biologische Vater nur dann einen Kontakt gegen den Willen der Mutter und des so genannten rechtlichen Vaters erzwingen, wenn er bereits eine enge persönliche Beziehung zu seinem Kind aufgebaut hat. Künftig soll hingegen entscheidend sein, ob der Umgang dem Kindeswohl dient und ob erkennbar ist, dass der leibliche Vater tatsächlich Verantwortung für seinen Nachwuchs übernehmen will. Zudem erhält der Vater das Recht, dass man ihm Auskunft über die Lebensverhältnisse des Kindes gibt.
Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte (EGMR) in Straßburg hatte leiblichen Vätern zuletzt in mehreren Entscheidung das grundsätzliche Recht eingeräumt, ihre Kinder zu sehen. Da biologische Väter im deutschen Recht jedoch nicht vorgesehen sind, sah sich Bundesjustizministerin Sabine Leutheusser-Schnarrenberger (FDP) zum Handeln gezwungen.
Erst vor einem Vierteljahr hatte das Kabinett die Rechte von unverheirateten Vätern gestärkt. Sie sollen uneingeschränkt das Sorgerecht für ihre Kinder ausüben können - im Zweifel auch gegen den Willen der Mutter. Über einen entsprechenden Gesetzentwurf aus dem Juli wird der Bundestag voraussichtlich in der kommenden Woche in erster Lesung beraten. Noch offen ist, wann sich das Parlament mit der Reform des Umgangsrechtsbefasst.
Gegen die bisherige Regelung hatte vor dem EGMR unter anderen ein 41-jähriger Berliner geklagt. Er hatte ein halbes Jahr lang eine Beziehung zu einer Frau, die mit einem anderen Mann zusammenlebte. Ein paar Monate später bekam die Frau eine Tochter. Ihr Freund, mit dem sie zusammenlebte, erkannte die Vaterschaft an. Das Mädchen wächst bei den beiden auf.
Obwohl die Vaterschaft des 41-Jährigen erwiesen ist, hätte er nach der bisherigen Rechtslage keine Chance, seine Tochter gegen den Willen der Mutter und des rechtlichen Vaters zu sehen. Künftig könnten ihm Richter ein Umgangsrecht einräumen, wenn dies ihrer Ansicht nach dem Kindeswohl dient. Die Klage des Berliners hatten die Straßburger Richter allerdings abgewiesen. Zur Begründung hieß es, eine Störung der familiären Beziehung sei nicht im Interesse des Kindes.
dpa/tko/LTO-Redaktion
Roberto Niembro “Discriminación por razón de sexo y conciliación de la vida familiar y laboral: Las sentencias 24/2011 y 26/2011 del Tribunal Constitucional español“ enCuestiones Constitucionales
, año 2012, núm. 26, enero-junio. [PDF]
Estas sentencias tratan directa o indirectamente el tema:
En Juzgados de Distrito:
PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS EN LA CONFERENCIA “ASPECTOS RELEVANTES DE DERECHO FAMILIAR”, IMPARTIDA EN LA UNIVERSIDAD IUS SEMPER, EN EL MARCO DEL DIPLOMADO EN AMPARO CIVIL, EL 24 DE MARZO DE 2011.
….
“La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal se apartó de un criterio jurisprudencial que al sustentarse hacía imposible la actualización de la causal de divorcio relativa a violencia familiar.
El criterio que se abandonó tuvo origen en la contradicción de tesis 66/2006-PS resuelta el veinte de septiembre de dos mil seis y en él se sostenía que cuando se demanda el divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en el escrito de demanda se narren de manera genérica los hechos que a juicio del actor actualizan dicha causal, sino que deben expresarse de manera pormenorizada los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, ello no sólo para el efecto de que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida y para que el juzgador pueda estudiar la procedencia de la acción intentada.
La Sala al conocer, el once de marzo de dos mil nueve, del amparo directo 30/2008, en ejercicio de su facultad de atracción, consideró que la exigencia de una relación pormenorizada de “hechos”, crea un escenario de indefensión para quien invoca la violencia como causal de divorcio, ya que para tener por acreditada dicha causa, se tendrían que acreditar plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, documentar el día, mes y hora en que sucedieron los hechos (tiempo); la forma detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso en el que acontecieron (lugar); debiéndose tomar en cuenta que cuando se invoca la violencia familiar como causal de divorcio y/o pérdida de la patria potestad, la acción se funda, no sólo en un hecho particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones de maltrato, de tal forma que sería prácticamente imposible que se recordaran de manera precisa los datos específicos de todos y cada uno de los actos de violencia.
Que por tanto, basta con que los hechos se expresen de manera concreta, mencionando cómo sucedieron, la fecha y el lugar aproximados, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta forma, el demandado puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio, a fin de que esté en posibilidad de desplegar su defensa.”
TESIS JURISPRUDENCIAL 75/2011
INDAGATORIA DE PATERNIDAD. NO ES OBSTÁCULO PARA LA
MISMA QUE EL PRESUNTO PADRE HAYA ESTADO CASADO CON
PERSONA DISTINTA A LA MADRE DEL NIÑO, AL MOMENTO DE
SU CONCEPCIÓN (ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE
2010). La restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los
menores que establece el artículo 315 del Código Civil para el Estado
de Veracruz, -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, consistente en
que al momento de la concepción el padre no haya estado casado con
persona distinta a la madre, no se ajusta a los valores y principios que
protege la Constitución. No debe ser obstáculo para la indagatoria de
paternidad el estado civil del presunto padre, ya que debe prevalecer el
derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos
derivados de ésta frente a la protección de la estabilidad del matrimonio
del presunto padre.
Contradicción de tesis 50/2011. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del
Séptimo Circuito. 1° de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
TESIS JURISPRUDENCIAL 19/2011 (10ª)
ALIMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO
FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES
PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE
QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE
MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con los artículos
256 del Código Civil para el Distrito Federal y el 4.79 del Código Civil
para el Estado de México, respectivamente, el matrimonio declarado
nulo producirá efectos civiles para el cónyuge que actuó de buena fe y
sus hijos, sin precisar en qué momento cesarán los mismos. Lo anterior
permite que el intérprete, de acuerdo con la naturaleza de los efectos
que puede producir el matrimonio, determine cuáles deben subsistir a la
declaratoria de nulidad y cuáles deben de cesar. En un juicio de nulidad
de matrimonio motivado por la existencia de uno previo, puede
sostenerse que los cónyuges sostuvieron una relación familiar de
hecho. En tal sentido, si el fundamento de la obligación alimentaria es la
solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo
familiar, es posible extender los beneficios de la institución alimentaria
para el cónyuge que actuó de buena fe. Negarle a éste el derecho a
percibir alimentos sería darle un trato desigual de manera injustificada
frente a los concubinarios y los divorciados. Respecto a la tramitación
de los alimentos, al no existir disposiciones expresas que regulen el
caso de nulidad de matrimonio en el supuesto analizado, deberán
aplicarse las establecidas para los divorciados en los códigos civiles
correspondientes.
Contradicción de tesis 389/2011. Suscitada entre el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre
de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad
de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 618
; Registro: 162 755
Numero de Tesis: 1a. VIII/2011
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto constitucional prevé que debe protegerse a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares; sin embargo, ello no conlleva a afirmar que deba evitarse la disgregación del patrimonio de un miembro de la familia cuando muera, y que dicho patrimonio quede perpetuamente en manos de quienes guardaron un lazo de parentesco por consanguinidad con el de cujus. Lo anterior, en virtud de que la familia no puede considerarse una institución estática y perpetua, sino dinámica, lo cual implica que constantemente se crean nuevas comunidades familiares dentro de la misma familia, que como instituciones de derecho civil merecen la protección establecida en el referido artículo 4o. constitucional. En consecuencia, el artículo 2999 del Código Civil del Estado de Jalisco, del que se advierte que los derechos hereditarios de un heredero que muere antes de aceptar o rechazar la herencia, son transmisibles mortis causa a sus sucesores, ya sea testamentarios o ab intestato, aunque éstos no guarden lazo de parentesco con el autor de la sucesión originaria, no viola el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque protege los intereses económicos de la familia del heredero que muere antes de ejercer sus derechos hereditarios.
Amparo directo en revisión 1092/2009. Teresa Ymelda de Jesús Castañeda Varela y otro. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Parte de la sentencia:
“Es cierto, como afirma el Colegiado, que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el primer párrafo del precepto trascrito, en el sentido de que la protección legal de la organización y desarrollo de la familia, ha de entenderse como la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así como de las personas que la conforman, orientado hacia el crecimiento personal y social de sus miembros, en el más elevado plano humano y su consecuente participación activa en la comunidad.
Aunque pudiera considerarse como lo hizo el Colegiado, que la protección constitucional de la institución civil de la familia, implica bienes jurídicamente tutelados como su preservación como núcleo de la sociedad, el crecimiento personal y social de sus miembros, en el más elevado plano humano, y su consecuente participación activa en la comunidad, que pudieran considerarse de mayor trascendencia que el simple aspecto económico, ello no significa que dicho aspecto patrimonial se encuentre excluido de la protección constitucional descrita, como acertadamente sostiene la recurrente, sobre todo en la medida que el sustento económico de la familia puede ser indispensable para la preservación de la familia y la integridad física de sus miembros, y en consecuencia, de su correcta organización y desarrollo.
Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se estima necesario precisar, además, que el patrimonio familiar constituye un bien jurídico tutelado en la Constitución, no solamente en términos del artículo 4º trascrito, sino también de conformidad con el tercer párrafo de la fracción XVII del párrafo noveno del artículo 27 constitucional, así como con la fracción XXVIII del apartado A del artículo 123 constitucional…
…
En esta tesitura, asiste la razón a la quejosa, cuando señala que la protección constitucional de la organización y desarrollo de la familia, tendente a su preservación, no excluye el carácter económico de los bienes jurídicos en el que descansa; pero no por ello puede afirmarse el extremo de que deba evitarse la disgregación del patrimonio de un miembro de la familia cuando muera, y que dicho patrimonio deba quedar perpetuamente en manos de quienes guardaron un lazo de parentesco por consanguinidad con el de cujus.
Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico, sigue considerándose a la familia como célula de la sociedad, por ser fuente, continente y transmisora de valores culturales y sociales, y cuya prevalencia debe protegerse. Sin embargo debe tomarse en cuenta, como lo hicieron los creadores de la norma cuya constitucionalidad aquí se estudia, que la familia no puede ser una institución estática y perpetua, sino dinámica, lo cual implica, entre otras cosas, que aunque subsista una comunidad familiar de personas unidas por lazos de parentesco y lazos culturales, también se crean constantemente nuevas comunidades familiares dentro de la misma familia, que como instituciones de derecho civil consideradas en sí mismas, también merecen la misma protección establecida en el artículo 4º constitucional.
Lo anterior es así, toda vez que la protección constitucional de la familia tiene también una clara dimensión individual, derivada de la garantía constitucional de protección a la vida familiar, en términos de la cual, toda persona tiene el derecho de fundar una familia; de contraer matrimonio; de participar en condiciones de igualdad dentro del núcleo familiar; de proteger a su familia frente a actuaciones arbitrarias e injustificadas que la lesionen; y de permanecer en dicho núcleo social perpetuando los vínculos afectivos, así como los derechos y responsabilidades en relación con los miembros que la componen.”
***